LEY NACIONAL Nº
24.314
SISTEMA DE
PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Accesibilidad
de personas con movilidad reducida. Modificación de la ley N* 22.431
Sancionada:
Marzo 15 de 1994 y Promulgada de hecho: Abril 8 de 1994.
El Senado
y Cámara de Diputados de Nación Argentina reunidos en Congreso,
sancionan con fuerza de Ley:
Accesibilidad
de personas con movilidad reducida
Modificación
de la ley 22.431
ARTICULO
1º -Sustitúyese el capítulo IV y sus artículos
componentes 20 21 y 22. por el siguiente texto:
CAPITULO
IV
ACCESIBILIDAD
AL MEDIO FISICO
Artículo
20-Establécese la prioridad de la supresión de barreras
fisicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte
que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma
total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad
para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación
de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines
de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad
de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones
de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo
de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito
fisico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración
y equiparación de oportunidades.
Entiéndese
por barreras fisicas urbanas las existentes en las vías y espacios
libres públicos a cuya supresión se tenderá por el
cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios
peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido
que permita el paso de dos personas,una de ellas en silla de ruedas Los
pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan
el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles
de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación
que perrmita la transitabilidad, utilización y seguridad de las
personas con movilidad reducida:
b) Escaleras
y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión
vertical y horizontal facilite su utilización por personas con
movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán
las características señaladas para los desniveles en el
apartado a)
c)Parques,
jardínes plazas y espacios libres: deberán observar en sus
itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado
a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables
por personas de movilidad reducida:
d)Estacionamientos:
tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos
que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos
peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos varios: las
señales de tráfico. semáforos. postes de iluninación
y cualquier otro elemento vertical de señalización o de
mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos
para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de
ruedas:
f)Obras en
la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas
por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo
los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la
existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección
transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal
al ternativo con las caracteristicas señaladas en el apartado a)
Artículo
21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes
en los edificios de uso público sea su propiedad pública
o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá
por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase
por adaptabtildad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico
con el fin de hacerlo complela y facilmente accesible a las personas con
movilidad reducida.
Entiéndese
por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas
de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas
con movilidad reducida.
Entiéndese
por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y
uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de
relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios
de uso público: deberán observar en general la accesibilidad
y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida
y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados
para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los
accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto
de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal
que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual
que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas
mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios
adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán
tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas
con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las
condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo
indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público
o las correspondietes a edificios industriales y comerciales tendrán
los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas
con movilidad reducida.
b) Edifícios
de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar
con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida,
que una la edificación con la via pública y con las dependencias
de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño
y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las
personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca
la reglamentación.
En materia
de diseño y ejecución o remodelación de viviendas
individuales, los códigos de edificación han de observar
las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas
colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley,
deberán desarrollarse condiciones de adaptabiltdad y practicabilidad
en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Artículo
22 -Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes
en el acceso y utilización de los medios de transporte público
terrestres, áereos y acuáticos de corta, rnedia y larga
distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte
por las personas con movilidad educida a cuya supresión se tenderá
por observancia de los sigulentes critertos:
a) Vehículos
de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados
y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida.
Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera
de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizamte y espacio
para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos
de utilización por tales personas. En los transportes aéreos
deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas
a los accesos para pasaje- ros con movilidad reducida.
Las empresas
de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad
acional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad
reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el
establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban
concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades
que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases
que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas
en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva
a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas
de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y
proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmenle
adaptadas para el transporte de personas con movililidad reducida:
b)Estaciones
de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características
señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión;
bordes de andenes de extura reconocible y antideslizante: paso alternativo
a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios
adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos
de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que
no hubiera métodos alternativos.
c) T ransportes
propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a
libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas
disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias
a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias
serán acreditadas por el distintivo de Identificacion a que se
refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
ARTICULO
2º- Agrégase al final del artículo 28 de la ley 22.431
el siguiente texto:
Las prioridades
y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y
21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso púbilco serán
determinadas por la reglamentación, pero su ejcución total
no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha
de sanción de la presente ley.
En toda obra
nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación
de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión
en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado
b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales
en la materia.
Las adecuaciones
establecidas en el transporte público por el artículo 22
apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo
de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento
podrá determinar la cancelación del servicio.
ARTICULO
3º-Agrégese al final del artículo 27 el siguiente texto:
Asimismo,
se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus
respectivas normativas los contenidos de los artículos 20. 21 y
22 de la presente.
ARTICULO
4°-Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279
que se opongan a la presente, asi como toda otra norma a ella contraria.
ARTICULO
5º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R.
PIERRI.-CONRADO H. STORANI.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo.-Edgardo Piuzzi.
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