LEY NACIONAL N°
22.431
SISTEMA DE
PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADO
Buenos Aires,
16 de marzo de 1981.
En uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente
de la Nación Argentina
SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Normas generales
CAPITULO
I
Objetivo,
concepto y calificación de la discapacidad
Artículo
1° - Institúyese por la presente ley, un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas
su atención médica, su educación y su seguridad social,
así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan
en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca
y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la
comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2°
- A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona
que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física
o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional
o laboral.
Art. 3°
- La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará
en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado,
así como las posibilidades de rehabilitación del afectado.
Dicha Secretaría de Estado indicará también, teniendo
en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué
tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado
que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los
supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo
19 de la presente ley.
CAPITULO
II
Servicios
de asistencia, prevención, órgano rector
Art. 4°
- El Estado, a través de sus organismos dependientes, prestará
a los discapacitados, en la medida en que éstos, las personas de
quienes dependan, o los entes de obra social a los que estén afiliados,
no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación
integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona
discapacitada;
b) Formación
laboral o profesional;
c) Préstamos
y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual;
d) Regímenes
diferenciales de seguridad social;
e) Escolarización
en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos
gratuitamente,
o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad
no puedan cursar la escuela común;
f) Orientación
o promoción individual, familiar y social.
Art. 5°
- Asígnanse al Ministerio de Bienestar Social de la Nación
las siguientes funciones:
a) Actuar
de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas
en la presente ley;
b) Reunir
toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la
discapacidad;
c) Desarrollar
planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el
área de la discapacidad;
d) Prestar
atención técnica y financiera a las provincias;
e) Realizar
estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
f) Apoyar
y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro
que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
g) Proponer
medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan
a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir
las discapacidades y sus consecuencias;
h) Estimular
a través de los medios de comunicación el uso efectivo de
los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo
del sentido de solidaridad social en esta materia
TITULO II
Normas especiales
CAPITULO
I
Salud y asistencia
social
Art. 6°
- El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecución programas
a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones,
de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a
cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas.
Promoverán también la creación de talleres protegidos
terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación,
registro y supervisión.
Art. 7°
- El Ministerio de Bienestar Social de la Nación apoyará
la creación de hogares con internación total o parcial para
personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través
del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad
de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente
en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas
sin fines de lucro.
CAPITULO
II
Trabajo y
educación
Art. 8°
- El Estado nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos,
los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a ocupar personas
discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo,
en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4 %) de la
totalidad de su personal.
Art. 9°
- El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas
deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo
teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Secretaría
de Estado de Salud Pública, dispuesta en el artículo 3°.
Dicho ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo
8°.
Art. 10.
- Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados
en el artículo 8°, gozarán de los mismos derechos y
estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación
laboral aplicable prevé para el trabajador normal.
Art. 11.
- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del
dominio público o privado del Estado nacional o de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños
comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que
estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades,
siempre que las atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten
del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán
las empresas del Estado nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires con relación a los inmuebles que les pertenezcan o
utilicen.
Será
nulo de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado sin observar
la prioridad establecida en el presente artículo. El Ministerio
de Trabajo, de oficio o a petición de parte, requerirá la
revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso.
Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el
organismo público otorgará éstos en forma prioritaria
y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas.
Art. 12.
- El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres
protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación,
registro y supervisión. Apoyará también la labor
de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo
a domicilio.
El citado
ministerio propondrá al Poder Ejecutivo nacional el régimen
laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos
de producción.
Art. 13.
- El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo:
a) Orientar
las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados,
en todos los grados educacionales especiales, oficiales oprivados, en
cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los
discapacitados tendiendo a su integración al sistema educativo;
b) Dictar
las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas
discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección
de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando
ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación
especial;
c) Crear
centros de valuación y orientación vocacional para los educandos
discapacitados;
d) Coordinar
con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados
a tareas competitivas o a talleres protegidos;
e) Formar
personal docente y profesionales especializados para todos los grados
educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos
necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia
e investigación en materia de rehabilitación.
CAPITULO
III
Seguridad
Social
Art. 14.
- En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas
las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes
y en las leyes 20.475 y 20.888.
Art. 15.
- Intercálase en el artículo 9° de la ley 22.269, como
tercer párrafo, el siguiente:
Inclúyense
dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas,
las que requiera la rehabilitación de las personas discapicitadas
con el alcance que la reglamentación establezca.
Art. 16.
- Agrégase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como artículo 14
bis, el siguiente:
Art. 14 bis.
- El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior,
y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador,
de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento
oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta
educación común o especial.
A los efectos
de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del
trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad
competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente,
será considerada como concurrencia regular a establecimiento
en que se
imparta enseñanza primaria.
Art. 17.
- Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuación
se indica:
1. Agrégase
al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:
La autoridad
de aplicación, previa consulta a los órganos competentes,
establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que
debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año.
2. Intercálase
en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá
la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad
que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo
anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación
de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última
circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido
por el órgano competente para ello.
Art. 18.
- Intercálase en el artículo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980),
como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá
la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad
que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo
anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación
de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última
circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido
por el órgano competente para ello.
Art. 19.
- En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037
(t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).
CAPITULO
IV
Transporte
y arquitectura diferenciada
Art. 20.
- Las empresas de transpone colectivo terrestre sometidas al contralor
de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas
discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado
y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que
deban concurrir.
La reglamentación
establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados
transportados, las características de los pases que deberán
exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia
de esta norma.
Art. 21.
- El distintivo de identificación a que se refiere el artículo
12 de la ley 19.279 acreditará el derecho a franquicias de libre
tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las
respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir
de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
Art. 22.
- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan
el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán
preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas
para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión
deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas
de servicios públicos y en los que se exhiban espectáculos
públicos que en adelante se construyan o reformen.
La reglamentación
establecerá el alcance de la obligación impuesta en este
artículo, atendiendo a las características y destino de
las construcciones aludidas,
Las autoridades
a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación
para dichos fines.
TITULO III
Disposiciones
complementarias
Art. 23.
- Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán
derecho al cómputo de una deducción especial en el impuesto
a las ganancias, equivalente al setenta por ciento (70 %) de las retribuciones
correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo
del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada
período.
Se tendrán
en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
Art. 24.
- La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se
destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
4°, inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará
en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la
erogación.
Art. 25.
- Substitúyese en el texto de la ley 20.475 la expresión
"minusválidos" por "discapacitados".
Aclárase
la citada ley 20.475 , en el sentido de que a partir de la vigencia de
la ley 21.451 no es aplicable el artículo 5° de aquélla,
sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley 18.037
(t.o, I976).
Art. 26.
- Deróganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
Art. 27.
- El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias la sanción
en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios
análogos a los de la presente ley.
En el acto
de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá los organismos
que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades
previstas en los artículos 6°, 7° y 13 que anteceden. Determinarán
también con relación a los organismos públicos y
empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio
público o privado del estado provincial y de sus municipios, el
alcance de las normas contenidas en los artículos 8° y 11 de
la presente ley.
Art. 28.
- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de
la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 29.
- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
VIDELA -
José A. Martinez de Hoz - Jorge A. Fraga. - Albano E. Harguindeguy.
- Juan Rafael Llerena Amadeo. - Llamil - Reston.
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